En España, los cementerios venían siendo motivo de fricciones entre alcaldes y párrocos desde mucho antes de la
revolución de 1868. Sobre todo, el enterramiento en los cementerios municipales de los no
católicos había constituido siempre un problema de difícil solución[1].
Sin libertad de cultos, y mientras se mantuvo la Santa Inquisición, los no católicos no podían tener cementerios propios ni se les permitía que usaran los católicos, por estar estos consagrados. Todo ello llevaba a los familiares de los que no profesaban la religión católicas a situaciones muy complicadas y penosas cuando tenían que enterrar a sus difuntos.
Sin libertad de cultos, y mientras se mantuvo la Santa Inquisición, los no católicos no podían tener cementerios propios ni se les permitía que usaran los católicos, por estar estos consagrados. Todo ello llevaba a los familiares de los que no profesaban la religión católicas a situaciones muy complicadas y penosas cuando tenían que enterrar a sus difuntos.
Tal vez fue la colaboración de los ingleses en la guerra de la Independencia lo que llevó a Fernando VII a autorizar, ya en 1831, el uso de cementerios protestantes segregados de los católicos. Con ello legalizaba una situación de hecho que había comenzado en Málaga.
CEMENTERIO ANGLICANO DE MÁLAGA
Ya he tratado en otro artículo de este blog sobre el establecimiento en Cádiz, en 1842, de un cementerio para los
ingleses, que sirvió para mejorar ostensiblemente las condiciones en que
quedaban enterrados los fallecidos anglicanos, que hasta entonces se habían estado enterrando en la playa por debajo del nivel de pleamar.
Años después de la autorización de Fernando VII, el 29 de abril de 1855 (durante el Bienio Progresista), se ordenó que todos los municipios de España construyesen
cementerios para los que muriesen fuera de la comunión católica cuando la
necesidad lo exigiera y que sus entierros se realizaran con el mayor decoro. Esta medida habría solventado probablemente el problema si el periodo progresista no hubiese acabado en poco tiempo.
La cuestión no estaba resuelta al producirse la Revolución de 1868 ni se terminó de arreglar de modo satisfactorio durante el Sexenio Democrático (1868-74). Pronto se dictaron medidas
para que fuesen las autoridades municipales y provinciales las que tuvieran
atribuciones para decidir sobre los cementerios. El artículo 50 de la Ley
Municipal de 21 de octubre de 1868 atribuía el carácter de "inmediatamente
ejecutivos" a los acuerdos de los Ayuntamientos sobre la administración y
conservación de los cementerios, y el 51 estipulaba que las disposiciones municipales
relativas a la construcción, traslación, supresión y régimen de los cementerios
debían ser aprobados previamente por la correspondiente Diputación
Provincial[2]. Pero las autoridades municipales siguieron mostrando, en general, muy poco interés en resolver los problemas de los no católicos a la hora de ser enterrados.
La preocupación por permitir el enterramiento en los cementerios municipales a todos los ciudadanos
independientemente de sus actos en vida o de su religión se puede comprobar en
un decreto de Laureano Figuerola, ministro de Hacienda del Gobierno
Provisional, firmado el 17 de noviembre de 1868 en el que se recordaban los
fuertes conflictos que se habían producido al respecto entre las autoridades
civiles y eclesiásticas y se declaraba la necesidad de ajustar las condiciones
de los cementerios a los principios que debían servir de base a la nueva era,
abierta por la revolución.
En marzo de 1869 los diputados Vicente Romero Girón, Cristino
Martos, Pedro Mata, Carlos Godínez de Paz, Eugenio Montero Ríos, José Abascal y
Miguel Uzuriaga presentaron en las Cortes Constituyentes una proposición de ley que trataba de declarar a
los cementerios como establecimientos puramente civiles y locales. Se proponía
que los cementerios fueran siempre dependientes de los Ayuntamientos
correspondientes, que no se pusiera obstáculo a los familiares y amigos para
que celebrasen a sus expensas los ritos o cultos que tuvieran por conveniente,
que los que se construyesen de nueva planta careciesen de iglesia, capilla u
otra señal de templo ni culto público o privado[3]. Hubiera significado, en
caso de haberse aprobado, una secularización parcial muy beneficiosa para los
no católicos.
Por fin, la Constitución de 1869, con la sanción de la libertad de cultos, parecía que iba a resolver definitivamente el problema. Pero, como se podrá comprobar en un próximo artículo, no fue así. Porque una cosa fue la declaración constitucional sobre la libertad de todos para ejercer públicamente el culto de su religión y otra la voluntad de las autoridades municipales para traducir la ley en hechos.
Por fin, la Constitución de 1869, con la sanción de la libertad de cultos, parecía que iba a resolver definitivamente el problema. Pero, como se podrá comprobar en un próximo artículo, no fue así. Porque una cosa fue la declaración constitucional sobre la libertad de todos para ejercer públicamente el culto de su religión y otra la voluntad de las autoridades municipales para traducir la ley en hechos.
El 16 de julio de 1871 Sagasta, en esos momentos ministro de Gobernación, publicó una circular ordenando que se habilitase un espacio dentro de los cementerios católicos donde enterrar a los que no profesaban dicha religión. La circular se encontró con la firme oposición de la mayor parte de los católicos, empezando por los capellanes de los cementerios, que siguieron reclamando a los acompañantes del cadáver la autorización del párroco y no aceptaban la entrada sin ese requisito. El fundamento para esta resistencia era que los cementerios católicos eran lugares consagrados y su uso para difuntos de otra religión era considerada una profanación sacrílega.
A pesar de las reticencias de los obispos y de los católicos más conservadores, e incluso de autoridades locales liberales del mismo partido o partidos afines a Sagasta, la circular fue aplicándose, en ocasiones creando espacios, no "dentro" de los cementerios, sino en sus aledaños. Al menos se consiguió que los no católicos tuvieran un lugar concreto donde ser enterrados, aunque el hecho de tener que edificarlos y la poca disposición a hacer gastos al respecto por parte de las autoridades locales, no los convertía en ocasiones en lugares suficientemente. En Cádiz, por ejemplo, hubo un tiempo en que el "nuevo" cementerio para los no católicos no pasó de ser un lugar cercado con estacas en la playa y al lado del cementerio municipal.
En 1873, durante la República, los municipios secularizaron en ocasiones sus cementerios, pero esta medida fue tan poco o menos duradera que la misma nueva y efímera forma de Gobierno
A pesar de las reticencias de los obispos y de los católicos más conservadores, e incluso de autoridades locales liberales del mismo partido o partidos afines a Sagasta, la circular fue aplicándose, en ocasiones creando espacios, no "dentro" de los cementerios, sino en sus aledaños. Al menos se consiguió que los no católicos tuvieran un lugar concreto donde ser enterrados, aunque el hecho de tener que edificarlos y la poca disposición a hacer gastos al respecto por parte de las autoridades locales, no los convertía en ocasiones en lugares suficientemente. En Cádiz, por ejemplo, hubo un tiempo en que el "nuevo" cementerio para los no católicos no pasó de ser un lugar cercado con estacas en la playa y al lado del cementerio municipal.
En 1873, durante la República, los municipios secularizaron en ocasiones sus cementerios, pero esta medida fue tan poco o menos duradera que la misma nueva y efímera forma de Gobierno
[1] Sobre
las dificultades de los no católicos a la hora de ser enterrados, en torno al
Sexenio Democrático, Cf. los capítulos XI y XII de JIMÉNEZ LOZANO, J., Los cementerios civiles y la heterodoxia española, Madrid, Taurus, 1978. (Hay otra edición de Seix Barral de 2008.
[2] Colección
Legislativa de España, Segundo Semestre de 1868, tomo C, Madrid,
Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia, 1868, pp. 371 y 373.
[3] Diario de Sesiones de las Cortes
Constituyentes, tomo I, Madrid, Imprenta de J. A. García, 1870.
Apéndice segundo al número 29.
MÁS INFORMACIÓN EN MI LIBRO:
relinks.me/B00HLM34VM
VÉASE TAMBIÉN MI ARTÍCULO (PDF, DESCARGA GRATUITA):
http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:ETFSerieV-2012-24-6065/Documento.pdf
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